SCJ comunica al Parlamento postura sobre proyecto para uso de las TICs en procesos judiciales

Jueves, 03 Junio 2021

La Suprema Corte de Justicia remitió a la Comisión de Constitución, Códigos, Legislación General y Administración de la Cámara de Representantes un memorando que analiza el proyecto de ley sobre la utilización de tecnologías de la información y la comunicación en procesos jurisdiccionales (C/138/21 Rep. 44). Las versiones periodísticas que dieron cuenta de este hecho no han recogido con precisión y claridad el sentido de los aportes realizados por dicha vía, resultando conveniente poner a disposición de la opinión pública el texto completo del documento de marras.

Sra. Presidente de la Comisión de Constitución, Códigos, Legislación General y Administración
Cámara de Representantes
Dra. Cecilia Bottino Fiuri

 

Estimada Representante Nacional:

Se remite adjunto memorando de la Suprema Corte de Justicia sobre el proyecto de ley presentado por varios Representantes, caratulado “PROCESOS JURISDICCIONALES. Utilización de tecnologías de la información y comunicación”. (C/138/21 Rep. 44).
En cuanto al texto de nueva redacción propuesto por el Colegio de Abogados del Uruguay, dado que no altera los aspectos básicos o esenciales de las normas propuestas, la opinión del Poder Judicial que se envía comprende al citado texto.
Permaneciendo a vuestras ordenes respecto de cualquier aclaración, ampliación u opinión concreta sobre puntos determinados.

Saluda a Ud. y demás miembros de la Comisión, con la más elevada consideración:

 

Dr. Tabaré Sosa Aguirre
Presidente de la Suprema Corte de Justicia

 

 

Memorando de la Suprema Corte de Justicia

Con carácter liminar, la Suprema Corte de Justicia considera importante poner de relieve que, en la actualidad y como parte de su plan estratégico 2015 – 2024, el Poder Judicial viene transitando un profundo proceso de cambio en el uso y en la aplicación de las tecnologías de la información en los procesos judiciales. Por lo tanto, se entiende que el presente proyecto de ley ratifica y refuerza las propias iniciativas que el organismo ya venía llevando adelante, y que en virtud de los nuevos paradigmas surgidos a partir de las restricciones impuestas por la pandemia del Covid – 19, hoy se entienden de urgente aplicación.
En este sentido, corresponde además tener en cuenta que la determinación del Poder Judicial de dirigir sus esfuerzos a logar el expediente íntegramente digital surge ya del Programa de Fortalecimiento del Poder Judicial (PROFOJU iniciado en el año 1998).

El proyecto en análisis busca instrumentar diversas soluciones técnicas con el objetivo de dar continuidad a los procesos jurisdiccionales aun en tiempos de crisis sanitaria, lo que se consigue mediante la utilización de mecanismos que permiten actividades remotas o a distancia, tales como la presentación de escritos y de documentos por medios electrónicos, la realización de audiencias por videoconferencias, etc.

Lo fundamental a destacar es que todo ello se busca realizar sin desmedro de las garantías procesales, las que, en todo momento, el anteproyecto tiende a resguardar.

A su vez, resulta por demás razonable que el proyecto de ley se limite a habilitar la posibilidad de realizar distintos actos procesales mediante el uso de las TIC, pero que no imponga su realización obligatoria y desde ya en todos los órganos del PJ y el TCA, sino que deje librado a la reglamentación, a dictar por los jerarcas de tales organismos, la puesta en práctica efectiva de cada una de las soluciones técnicas que quedarían legalmente habilitadas a implementarse.
De este modo, serán la SCJ y el TCA, en sus respectivos ámbitos, quienes se ocuparán de evaluar puntualmente cuáles de los distintos mecanismos tecnológicos que se habilitan son pasibles de implementación inmediata (sea en algunos o en todos los órganos jurisdiccionales) y cuáles requerirán de más tiempo, más recursos humanos, económicos y/o técnicos para su introducción a futuro.

Alcanza tanto a los procesos que se sustancian ante el Poder Judicial como ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Con carácter general, pueden formulársele las siguientes críticas al proyecto de ley en estudio:
-Si bien mediante el proyecto de ley se busca la no presencialidad, no surge expresamente ni se deduce fácilmente qué hacer con lo que se transmite por vía telemática, en especial lo referente a la entrega de copias de escritos y documentos, a las comunicaciones procesales (arts. 70, 78 y 79 del CGP)
- En cuanto al ámbito temporal de la ley proyectada, debería ampliarse, de modo que la ley delegue en la Suprema Corte de Justicia, a medida que vayan avanzando los diferentes proyectos en trámite, la facultad de reglamentar el uso de herramientas telemáticas. Es claro que este proyecto debe traspasar los límites de la duración de las medidas sanitarias provocadas por la pandemia.
- Otro aspecto importante es que no se han regulado, pudiendo hacerse dada la oportunidad, cuestiones elementales que ayudarían a la no presencialidad y acelerarían los procesos, como sustituir la audiencia de alegatos por su presentación por escrito, ni la posibilidad de dictar sentencia sin necesidad de citar a audiencia (como ocurre en el proceso laboral).
- No está contemplada la situación de las Defensorías Públicas ni la de los consultorios jurídicos gratuitos, en especial, las características de los usuarios de dichos sistemas.
- Cabe destacar que en ningún lugar se menciona cómo proceder ante digitalizaciones incompletas o no claramente legibles, dejando la solución al arbitrio judicial. Dicho punto podría ser aclarado para evitar eventuales maniobras dilatorias.

Con relación al art. 1.2, este articulo se debe circunscribir a la firma electrónica avanzada y de acuerdo con la reglamentación que la SCJ disponga.
Debemos tener presente que para reconocerle autenticidad a la firma, debe existir una clave publica (que la proporciona el PJ) y una privada (de la parte o del profesional patrocinante). Toda firma electrónica funciona sobre la base de esas dos claves. No se considera adecuado que deba escanearse la firma, porque ello le quita fidelidad.
En cuanto a los documentos electrónicos presentados de forma telemática, no solamente la parte deberá conservar bajo su responsabilidad dichos documentos originales en soporte físico y para su presentación en el tribunal correspondiente en el plazo que determine la reglamentación; sino que también se deberán enviar con firma electrónica.
No puede incluirse en el listado de profesionales al “contador público patrocinante”, pues tal figura no existe.
Además, entre los titulares de firmas electrónicas, correspondería agregar a auxiliares de la justicia como por ejemplo los rematadores.

En relación con el art. 1.7 inc. 2, corresponde señalar que se desprende de la redacción que, al notificar a la parte, no se le hace entrega de los escritos y de los documentos presentados.
Como se señalara anteriormente la temática de las formas de las comunicaciones procesales es de extrema relevancia y se impone una clara y uniforme regulación.
Uno de los factores que ha generado distintas posturas y enfoques en todo el mundo, es el referido al “traslado de la demanda” o hipótesis similares, concretamente, si éste debe ser un acto “digital” o “físico” (en soporte electrónico o en soporte papel).
El problema radica en que solamente quienes ya han comparecido al proceso tienen domicilio electrónico constituido (Ley 18237) pero quienes son llamados no, razón por la cual se impone que éstos puedan ser notificados personalmente por medios digitales.
El modelo a seguirse debe tender a que la persona puede ser notificada del acto, sin necesidad de que se le provea en soporte papel o físicamente del escrito y documentos acompañados, y en su lugar proveerle los mecanismos para el acceso a los mismos, por ejemplo proveyendo un enlace, código QR, o cualquier otro método de referencia a los archivos digitales en el propio cedulón (este sí debe ser físico) con el cual se lo notifica. De esta forma, el demandado podrá acceder a dicha información en su formato digital original, la cual estaría disponible 24x7 (las veinticuatro horas del día, todos los días de la semana) y de lo que pudiera tenerse traza de actividad de acceso.
Y al contestar la demanda, tal como ya lo hacen en la actualidad, tendrá la obligación de constituir domicilio electrónico, y el proceso continuará en formato digital.
Esta modalidad de funcionamiento es 100% compatible con las capacidades de los sistemas que el Poder Judicial posee y de los que está desarrollando, según ha informado la Dirección General de los Servicios Administrativos.
El actor podría iniciar la demanda por Ventanilla Única Judicial proveyendo todas las actuaciones en formato digital, firmadas con firma electrónica avanzada. Se generaría un cedulón en papel con la notificación, que contenga los datos de un enlace, clave, (ademas de un código QR), para que el demandado o su abogado accedan a toda la demanda. De dichos accesos se mantienen trazas de auditoría para incluso saber cuándo fue accedido. Para contestar la demanda, constituye domicilio electrónico y su abogado opera por Ventanilla Única Digital. El proceso a partir de allí continuaría totalmente digital.

El art. 2.1 resulta contradictorio que, antes de presentar la demanda ejecutiva o de ejecución, se deba presentar el título original en forma presencial ante el Actuario.
Esto genera un doble dispendio de energía y no evita la presencialidad ante la sede.
Más aún: no se entiende por qué la parte presentaría solo el título ante el Actuario y no la demanda completa ante la sede.
La constancia de exhibición mencionada es incompatible con el art. 4, pues el Escribano no puede dejar constancia en el documento de cuál fue el Juzgado ante el que se presentó y la IUE del proceso cuando ni siquiera fue asignado el turno de conformidad con el art. 4 ni remitida la documentación en forma telemática de la ORDA al Juzgado asignado. No corresponde que un Escribano deje constancia.

En cuanto al art. 2.3, para esta hipótesis, no debería regir la excepción dispuesta por el art. 1.7 inciso final.

Con respecto al art. 3.1, el proyecto debería aclarar si la parte y su patrocinante deben estar conectados a través del mismo dispositivo o pueden hacerlo desde dispositivos distintos.
Cabe relevar que puede resultar inconveniente en algunos casos, que el testigo o la parte declaren por vía telemática, porque no habría garantías suficientes para controlar la espontaneidad y genuinidad de los relatos, razón por la cual debería habilitarse la previa conformidad de partes.

En punto al art. 5°, se entiende que la norma no contempla la tributación que debe cumplirse en audiencia. Para implementarla, debería estudiarse la posibilidad de realizar un convenio, por ejemplo, con el BROU, de manera que se pueda depositar el valor de los tributos y acreditar el depósito en el escrito indicando el número de operación o transferencia. Es preciso tener presente que los tributos a que refiere el artículo son recaudados por organismos diversos.

En su art. 6º, el proyecto refiere a la responsabilidad de los abogados y de otros profesionales por el uso indebido de los medios técnicos.
Establece que quedarán expuestos a las responsabilidades civiles y penales correspondientes.
Si bien el término civil parece estar empleado en sentido amplísimo, quizás correspondería hacer mención a la responsabilidad administrativa a la que también están expuestos los profesionales en caso de incurrir en las irregularidades contra las que previene el precepto.
Las conductas descriptas en este artículo deberían agregarse como una hipótesis más de las previstas por el art. 148 de la LOT relativo a la corrección disciplinaria de los abogados, sin perjuicio de lo ya dicho con relación a la responsabilidad de los abogados por la firma de sus patrocinados.

En los arts. 8° y 9° del proyecto, se hace mención a la integración y a los cometidos de tres comisiones diversas: la Comisión de implementación y seguimiento de actividades procesales mediante nuevas tecnologías y las dos Comisiones -en el ámbito del PJ y del TCA, respectivamente- para la readecuación de normas procesales.
Las tres comisiones tienen un número par de integrantes, por lo que no se establece cómo se dilucidaría una controversia en caso de que se produjera división igual de opiniones entre sus miembros. Tampoco hay mención alguna a cómo funcionaría.
Tal vez podría adicionarse un quinto integrante o establecer (para solucionar el mismo problema) que las votaciones se resolverán por mayoría simple y que el voto del representante del PJ o del TCA valdrá doble en caso de que se produzca un empate.
Por otra parte, en la Comisión de procesos penales, nos parece adecuado que la Asociación de Defensores Públicos -que nuclea a los operadores de la Defensa Pública- esté presente.
En cuanto a las víctimas (partícipes en esos procesos), podría pensarse en darle intervención a alguna organización de la sociedad civil que sea representativa. La idea es que, en esa “mesa de asesoramiento”, estén representados todos los interlocutores.

El art. 8.2 se entiende podría también incluir a la Asociación de Magistrados del Uruguay, a la Facultad de Derecho de la Universidad de la República y a la Asociación de Escribanos del Uruguay.

La previsión del art. 10 debería eliminarse, pues la fuerza mayor ya está adecuadamente regulada por el ordenamiento jurídico vigente. En subsidio, la expresión “cualquier obstáculo tecnológico debidamente justificado” resulta muy amplio, vago e impreciso.

Por último, el art. 11.2 prevé una solución ya consagrada en el Código General del Proceso (art. 14).

 

Montevideo, mayo de 2021

 

 

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