Competencias de la Suprema Corte de Justicia

  • Juzgar a todos los infractores de la Constitución, sobre delitos contra Derecho de Gentes y causas de Almirantazgo; en las cuestiones relativas a tratados, pactos y convenciones con otros Estados; conocer en las causas de los diplomáticos acreditados en la República, en los casos previstos por el Derecho Internacional (art. 239 ord. 1º. Const.). Se comprende en esta competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia el juzgamiento de algunos actos del Estado extranjero o de su misión que el agente o funcionario diplomático cumple actuando en el ejercicio de sus funciones y que se regulan por el derecho interno del Estado receptor o sede – a vía de ejemplo la contratación de personal administrativo o de servicio para la misión o consulado, quedando excluida la intervención de la Corte, en virtud del principio de inmunidad de jurisdicción de los estados, sólo en los casos de actos “iure imperi” – actos de gobierno, acciones derivadas del ejercicio de funciones estrictamente estatales - . Dichos procesos tramitan ante la Suprema Corte de Justicia por el proceso ordinario por audiencias.
  • La declaración de inconstitucionalidad de las leyes - siempre que deba aplicarse una ley o una norma que tenga fuerza de ley, en cualquier procedimiento jurisdiccional, se podrá promover la declaración de inconstitucionalidad – y la consiguiente inaplicabilidad al caso concreto de las disposiciones afectadas por aquélla -, por todo aquél que se considere lesionado en su interés directo, personal y legítimo – por vía de acción o de excepción -, o de oficio, por el tribunal que entendiere en cualquier procedimiento jurisdiccional (arts. 256 – 261 Const. Y 508 – 523 Código General del Proceso)
  • Conocer en los recursos de casación en materia penal y en materia no penal interpuestos contra las sentencias dictadas en segunda instancia por los Tribunales de Apelaciones, así como por los Juzgados Letrados de Primera Instancia, que se funden en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho, sea en el fondo, sea en la forma (arts. 268 – 280 C.G.P. y arts. 269 y 280 C.P.P.). El instituto tiene dos finalidades esenciales: la defensa del Derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia. Esto es, en primer lugar, la de asegurar la defensa del Derecho, a través de la correcta aplicación de la ley en los fallos judiciales – con lo que se logra el imperio de los valores de la seguridad jurídica y la igualdad ante la ley -. Y, luego, y vinculada con esta primera finalidad, la de procurar la unificación de la jurisprudencia, a través de la unidad en la interpretación de las normas legales, de modo de obtener certeza jurídica y asegurar la igualdad de los justiciables.
  • Conocer en los recursos de revisión en materia penal y no penal - el recurso de revisión es un medio impugnativo extraordinario que habilita para hacer valer, dentro de un determinado plazo, frente a una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, determinadas causales de excepción expresamente previstas en la ley, con la finalidad de obtener la revocación de la resolución impugnada. A diferencia del recurso de casación, se concede, en general, frente a determinadas circunstancias de hecho, conocidas con posterioridad a la resolución que se impugna, pero que se pretende que de haberse conocido antes hubieran sido determinantes para una decisión diferente (arts. 281 – 292 C.G.P. y 283 – 290 C.P.P.).
  • Protección de la autonomía departamental - los Intendentes o las Juntas Departamentales pueden reclamar ante la Suprema Corte de Justicia por cualquier lesión que se infiera a la autonomía del departamento (art. 263 Const.).
  • Dirimir las contiendas de competencia planteadas entre dos o más tribunales del Poder Judicial (art. 331 C.G.P.) – ya sea negativas, en los casos en que éstos consideran que no son competentes para conocer en la causa, o bien positiva, hipótesis en que todos ellos pretendan ostentarla.
  • La visita anual de cárceles y causas, en cuya oportunidad puede conceder la gracia que extingue el delito y puede también excarcelar provisionalmente a los procesados (Artículo único Ley No. 17.272 sustitutivo del art. 20 de la Ley No. 15.737).

El instituto de la gracia es, al igual que la amnistía, un instituto de clemencia soberana. No se trata de una facultad absoluta, desde que el art. 109 del Código Penal la prohibe para los reincidentes y habituales. Rodríguez Devesa ha dicho sobre la gracia: “sería necio pensar que las leyes y los magistrados que aplican las penas son tan perfectos que la impuesta siempre es justa.

Por mucho que se aspire a ello, no es posible una individualización rigurosa y la gracia permite corregir esos defectos, la piedad es un sentimiento necesario y el derecho no ha de extirparla encontrando una natural expresión en estos institutos de clemencia...”.

La excarcelación provisional de los encausados ha sido interpretada como una garantía contra la lentitud del proceso, y se compadece con la previsión del art. 15 del Pacto de San José de Costa Rica, incorporado a nuestra legislación por la Ley No. 15.737, que consagra el derecho del imputado “a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesto en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso”