Ex líder tupamaro fue procesado con prisión por privación de libertad

15.09.15, de DICOMI- SCJ.- La Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Penal de 16º Turno, Dra. Julia Staricco, resolvió procesar con prisión al ex tupamaro A.P. por la presunta comisión de reiterados delitos de privación de libertad durante el periodo comprendido entre 1972 y 1985, cuando regía en el país un gobierno de facto.

La denuncia que inició las investigaciones fue presentada el 28 de octubre de 2011 por un grupo de mujeres que habían sufrido abusos sexuales durante la dictadura en los distintos centros de detención estatales y clandestinos. Además de los tocamientos lascivos se mencionan las torturas: submarino, plantón, entre otros. En su momento, el Dr. Carlos Negro había solicitado el procesamiento y prisión de A.L. y la solicitud de declaración de A.P y A.R.
Con motivo de la presentación de su libro, A.P. regresó a Uruguay desde España oportunidad en que fue citado a declarar y detenido. Una vez presentados los elementos, el Ministerio Público y Fiscal solicitó su procesamiento por la comisión de reiterados delitos de Lesa Humanidad de Privación de Libertad en calidad de autor.
En la década del sesenta, A.P. integró el Movimiento de Liberación Nacional -Tupamaros siendo detenido en dos oportunidades: 1970 en el Penal de Punta Carretas y durante un año entre 1972 y 1973 en el Batallón Florida. En aquel lugar también estuvieron, y en forma simultánea, F.H., S. y A.P.B. A diferencia de éstos, A.P. tuvo un trato diferencial acordado con el Coronel T. a quien le manifestó en un escrito sus discrepancias con el MLN y le pidió igual tratamiento que el brindado a otra persona. La solicitud fue denegada, pero se le atribuyeron funciones de ordenamiento de papeles, desciframiento de nombres y apodos, además de facilitarle salir del país junto a su pareja.
En ese contexto se producen las detenciones o traslados contra la voluntad de las personas, siendo tipificado por la Fiscal como inadmisible dentro del ordenamiento jurídico internacional y nacional, porque constituyen una violación múltiple de varios derechos protegidos por la legislación. Concluyó que esos hechos configuran violaciones de los derechos humanos perpetrados por la dictadura militar y otros agentes civiles que actuaron en su apoyo, por lo que concluyó que califican como crímenes de lesa humanidad. El señalamiento de A.P. como participe de las detenciones por parte de varias declaraciones supuso su solicitud de procesamiento como coautor de reiterados delitos de lesa Humanidad de privación de libertad.
La magistrada señala que no es posible afirmar que A.P. actuara en cumplimiento de la ley u obediencia debida, ya que no se trataba de detenciones legales. En lugar de ello, su accionar se vio condicionado por la coacción que sufrió al momento de prestar colaboración pues había sido marginado de la dirigencia del MLN y luego fue condenado a muerte por sus propios compañeros. Y como solución se lo protegió, se le realizo un trato distinguido, tanto así que se le facilitó la salida del país junto a su compañera como sostiene la defensa. La magistrada considera que eso supone un intento de justificar un estado de necesidad que carece de sustento. Cita al profesor Langón en cuanto que "el estado de necesidad supone una situación en que se encuentra una persona que no es objeto de agresión a otra pero cuyos bienes jurídicos se encuentran en peligro inminente o inevitable derivado de una situación no provocada por esta persona y que solo puede salvarse mediante ataque o vulneración de algún otro derecho de otra persona". En otras palabras, se trata de una situación de peligro para un bien jurídico, que sólo puede salvarse mediante la violación de otro bien jurídico.
La magistrada considera que para amparar la conducta de A.P. en un estado de necesidad debe existir la presencia de una situación conflictiva de bienes, que requiere la inevitabilidad del mal causado para salvaguardar un bien jurídico propio en el sentido de que no quede otro procedimiento para esta consecución salvadora. En ese sentido, no surge que si A.P. no salía a identificar compañeros se le quitaran los privilegios. Por tanto, tampoco surge que A.P. estuviera en una situación o estado de peligro inminente o inevitable que lo obligara a violar el bien jurídico de otras personas como lo fueron las personas que resultaron detenidas como consecuencia del accionar de A. Tenerlo separado de sus compañeros ya lo salvaguardaba de la posible muerte que éstos le pretendían causar.
La prescripción del delito que fuera solicitada por la defensa fue rechazada por la magistrada al retormar la sentencia 63/2015 del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4to turno: "...En mérito a lo expuesto, el primer período computable para el término de prescripción, eventualmente aplicable a los delitos ocurridos durante el gobierno de facto, es el comprendido entre el restablecimiento de la democracia, el 1º de marzo de 1985 y la entrada en vigencia de la ley 15.845 el 22 de diciembre de 1986".
En este caso, a A.P. no le corre plazo ya que los delitos fueron cometidos desde el año 1972 en adelante.
Por todo lo expuesto, la magistrada dispuso el procesamiento con prisión de H.A.P.como presunto autor responsable de reiterados delitos de privación de libertad especialmente
agravados en régimen de reiteración real entre si. Solicitó además un informe médico para evaluar la salud de A.P. y eventualmente disponer su prisión domiciliaria.

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