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  • Martes, 23 Agosto 2016
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    1102 TAF 2º reconoció importancia social de la maternidad y su trascendencia económica /contenido/item/1102-taf-2-falla-reconociendo-importancia-social-de-la-maternidad-y-su-trascendencia-economica.html
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23.08.16, de DICOMI-SCJ.- El Tribunal de Apelaciones de Familia de 2º Turno revocó parcialmente la sentencia dictada por la Jueza Letrada de Primera Instancia de Las Piedras de 6º Turno, Dra. María Rosa Aguirre, respecto a la situación de una mujer que solicitó el reconocimiento y disolución de la unión concubinaria pero no le fue concedida la separación de bienes.

Según el fallo de primera instancia, los Sres. M. V. y R. G. conformaron en un principio una relación de noviazgo y posteriormente una unión concubinaria, cumpliendo con los requisitos de la ley 18.246, desde el año 2005 hasta el 2012. Fruto de esa unión tuvieron un hijo en 2008 el cual padece de parálisis cerebral, entre otras afecciones. Esta situación hizo que las partes decidieran que la madre dejara de trabajar y quedara a cargo de los cuidados del niño, los cuales deben ser especiales y continuos. Esto imposibilitó a la mujer el poder desempeñar una tarea remunerada.
En cuanto a los bienes adquiridos, se consideró que los mismos no fueron a expensas del esfuerzo o caudal común. Según surge del expediente, la documentación agregada en donde la demandante se basa para afirmar haber aportado no fue suficiente para determinar que los bienes fueron adquiridos por el esfuerzo o caudal común, máxime cuando la actora no pudo probar que hubiera trabajado durante el concubinato. Por tanto, la representante de la mujer interpuso un recurso de apelación. En el mismo manifestó que se llegó al fallo mediante una incorrecta valoración de la prueba y una mala interpretación de la normativa aplicable.
El Tribunal estimó que, de acuerdo a la prueba rendida en el expediente, los esfuerzos eran mancomunados de los dos concubinos, debido a que ambos trabajaban de forma remunerada hasta la llegada de su hijo. Asimismo, el trabajo de la actora, aunque no fuera remunerado, tenía gran significación económica. “La decisión de la pareja obedecía a pautas culturales que asignan a la mujer el trabajo en la casa y el cuidado de los hijos”.
La sala consideró que esa labor tiene una trascendencia económica, debido a que en caso que la Sra. V. trabajara afuera, es indudable que sería necesario contratar no sólo servicios de guardería sino además personas con especialización para cuidar al niño.
La Convención sobre Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW) advierte en su preámbulo que se tiene presente el gran aporte de la mujer al bienestar de la familia y el desarrollo de la sociedad, pero también que el mismo no es reconocido, sea en la importancia social de la maternidad y la función tanto del padre como de la madre en la familia y educación de los hijos.
Por ello, el Tribunal entiende que debe establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer, sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar la protección efectiva de esos derechos contra todo acto de discriminación (CEDAW, artículo 2).
La Sala revocó la sentencia y reconoció a la Sra. V. el derecho al cincuenta por ciento del valor de los bienes adquiridos durante la vigencia de la unión concubinaria y que están referidos en la demanda.

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