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007/2026 - Uso de Ventanilla Única para el cobro del Timbre Tasa Judicial
Bajada

La Dirección General de los Servicios Administrativos libró circular nº 7/2026 a fin de recordar que la obligación de contralor de la tributación de los expedientes judiciales por parte de los Señores Magistrados y los Titulares de las Oficinas Actuarias o Secretarías rige en el momento en que tenga lugar la realización de los respectivos actos procesales gravados (Acordada 7224 y 8248).-
Recae por tanto sobre la Oficina la obligación de validar la tasa correspondiente a cada escrito presentado, para su inutilización, en el Sistema de Gestión de Juzgados Multimateria (SGJM) en la pestaña “Timbres”.
Además de ello, el funcionario tiene la obligación de controlar la agregación al escrito, por parte del compareciente, de la constancia de la tasa generada al momento de su adquisición. Deberá además controlarse que el valor de la tasa presentada se corresponda con el valor vigente, es decir que no se encuentre vencida al momento de la presentación del escrito. Corresponderá que se proceda como si el escrito hubiese sido presentado sin la tasa correspondiente.-
Además debe tenerse presente que al momento del giro de expedientes se indica mediante una ventana emergente la existencia de tasas adquiridas en la pestaña
“Timbres” asociadas a la IUE, existiendo responsabilidad por parte de los funcionarios que no realicen el control correspondiente al momento de señalar si corresponde o no el control del timbre asociado.-
Desde la fecha incorporación al sistema los Juzgados alcanzados únicamente podrán aceptar timbre físico en aquellos escritos de inicio que no sean presentados mediante SIDEJU (a vía de ejemplo Acción de Inconstitucionalidad o Demanda de
Anulación de los actos dictados por Organismos Paraestatales).-
Que la ley 16462 establece: “Artículo 149: Créase, a valores de 1 de enero de 1993, una tasa de $ 20 (pesos uruguayos veinte), que se reajustará el 1 de enero de 1994 por la variación del Indice de Precios al Consumo, durante el año 1993, a ser recaudada por el Poder Judicial, que gravará los siguientes actos: las peticiones de citación a conciliación; la presentación de escritos de demandas y contestaciones de demandas; la presentación de escritos de apelaciones y contestaciones de apelaciones; la presentación de escritos de transacciones para su homologación judicial; la presentación de escritos de desistimiento; la
presentación de escritos con recursos de casación y contestaciones de dicho recurso; la presentación de escritos de intimaciones de pago; escritos de diligencias preparatorias y medidas cautelares; y el primer escrito de los asuntos
de jurisdicción voluntaria.
El monto de dicha tasa deberá ser actualizado cuatrimestralmente de acuerdo al Indice de los Precios al Consumo; a partir del 1 de enero de 1994.
La tasa prevista en el inciso precedente entrará en vigencia en la fecha de promulgación de la presente ley.
Quedan excluidas de la aplicación de esta tasa, en lo pertinente, las actuaciones establecidas en el artículo 364 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.
Artículo 150: El producto de la tasa prevista en el artículo precedente será destinado por la Suprema Corte de Justicia en la forma que ésta determine, exclusivamente a incrementar en un porcentaje idéntico los sueldos de los funcionarios de los escalafones II a VI del Poder Judicial, desde el 1 de enero de 1994.
No recibirán este aumento los funcionarios mencionados en el artículo 388 de la Ley Nº 16.320, de 1 de noviembre de 1992, que se encuentren en régimen de dedicación exclusiva.
Los Defensores de Oficio que no se encuentren en régimen de dedicación exclusiva percibirán una retribución equivalente al 75% (setenta y cinco por ciento) de las retribuciones que perciban los titulares de los mismos cargos comprendidos en dicho régimen. Las retribuciones de los funcionarios con cargo de Procurador que posean título de Abogado o Escribano o que tengan veinticinco años de antigüedad y que se desempeñen en las Defensorías de Oficio, serán equivalentes al 75% (setenta y cinco por ciento), de toda retribución que perciba el Defensor de Oficio tiempo incompleto.
Estos funcionarios no percibirán los incrementos salariales establecidos en el inciso primero”.-
Asimismo se recuerda que por Acordada 7224 la Corporación entendió que era "particularmente perentorio" asegurar estos fondos, especialmente para el incremento salarial de los funcionarios.