Juzgar a todos los infractores de la Constitución,
sobre delitos contra Derecho de Gentes y causas de Almirantazgo; en las cuestiones
relativas a tratados, pactos y convenciones con otros Estados; conocer en las
causas de los diplomáticos acreditados en la República, en los
casos previstos por el Derecho Internacional (art. 239 ord. 1º. Const.).
Se comprende en esta competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia
el juzgamiento de algunos actos del Estado extranjero o de su misión
que el agente o funcionario diplomático cumple actuando en el ejercicio
de sus funciones y que se regulan por el derecho interno del Estado receptor
o sede a vía de ejemplo la contratación de personal administrativo
o de servicio para la misión o consulado, quedando excluida la intervención
de la Corte, en virtud del principio de inmunidad de jurisdicción de
los estados, sólo en los casos de actos iure imperi
actos de gobierno, acciones derivadas del ejercicio de funciones estrictamente
estatales - . Dichos procesos tramitan ante la Suprema Corte de Justicia por
el proceso ordinario por audiencias.
La declaración de inconstitucionalidad
de las leyes - siempre que deba aplicarse una ley o una norma que tenga fuerza
de ley, en cualquier procedimiento jurisdiccional, se podrá promover
la declaración de inconstitucionalidad y la consiguiente inaplicabilidad
al caso concreto de las disposiciones afectadas por aquélla -, por todo
aquél que se considere lesionado en su interés directo, personal
y legítimo por vía de acción o de excepción
-, o de oficio, por el tribunal que entendiere en cualquier procedimiento jurisdiccional
(arts. 256 261 Const. Y 508 523 Código General del Proceso)
Conocer en los recursos de casación
en materia penal y en materia no penal interpuestos contra las sentencias dictadas
en segunda instancia por los Tribunales de Apelaciones, así como por
los Juzgados Letrados de Primera Instancia, que se funden en la existencia de
una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho,
sea en el fondo, sea en la forma (arts. 268 280 C.G.P. y arts. 269 y
280 C.P.P.). El instituto tiene dos finalidades esenciales: la defensa del Derecho
objetivo y la unificación de la jurisprudencia. Esto es, en primer lugar,
la de asegurar la defensa del Derecho, a través de la correcta aplicación
de la ley en los fallos judiciales con lo que se logra el imperio de
los valores de la seguridad jurídica y la igualdad ante la ley -. Y,
luego, y vinculada con esta primera finalidad, la de procurar la unificación
de la jurisprudencia, a través de la unidad en la interpretación
de las normas legales, de modo de obtener certeza jurídica y asegurar
la igualdad de los justiciables.
Conocer en los recursos de revisión
en materia penal y no penal - el recurso de revisión es un medio impugnativo
extraordinario que habilita para hacer valer, dentro de un determinado plazo,
frente a una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, determinadas causales
de excepción expresamente previstas en la ley, con la finalidad de obtener
la revocación de la resolución impugnada. A diferencia del recurso
de casación, se concede, en general, frente a determinadas circunstancias
de hecho, conocidas con posterioridad a la resolución que se impugna,
pero que se pretende que de haberse conocido antes hubieran sido determinantes
para una decisión diferente (arts. 281 292 C.G.P. y 283
290 C.P.P.)
Protección de la autonomía departamental
los Intendentes o las Juntas Departamentales pueden reclamar ante la
Suprema Corte de Justicia por cualquier lesión que se infiera a la autonomía
del departamento (art. 263 Const.)
Dirimir las contiendas de competencia planteadas
entre dos o más tribunales del Poder Judicial (art. 331 C.G.P.)
ya sea negativas, en los casos en que éstos consideran que no son competentes
para conocer en la causa, o bien positiva, hipótesis en que todos ellos
pretendan ostentarla
La visita anual de cárceles y causas,
en cuya oportunidad puede conceder la gracia que extingue el delito y puede
también excarcelar provisionalmente a los procesados (Artículo
único Ley No. 17.272 sustitutivo del art. 20 de la Ley No. 15.737)
El instituto de la gracia es, al igual que la amnistía,
un instituto de clemencia soberana. No se trata de una facultad absoluta, desde
que el art. 109 del Código Penal la prohibe para los reincidentes y habituales.
Rodríguez Devesa ha dicho sobre la gracia: sería necio pensar
que las leyes y los magistrados que aplican las penas son tan perfectos que
la impuesta siempre es justa. Por mucho que se aspire a ello, no es posible
una individualización rigurosa y la gracia permite corregir esos defectos,
la piedad es un sentimiento necesario y el derecho no ha de extirparla encontrando
una natural expresión en estos institutos de clemencia....
La excarcelación provisional de los encausados ha sido
interpretada como una garantía contra la lentitud del proceso, y se compadece
con la previsión del art. 15 del Pacto de San José de Costa Rica,
incorporado a nuestra legislación por la Ley No. 15.737, que consagra
el derecho del imputado a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a
ser puesto en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso