Delito de Contrabando

Delito de Contrabando: Ley 13.318

Artículo 253.-

Se considera que existe contrabando en toda entrada o salida, importación, exportación o tránsito de mercaderías o efectos que realizada con la complicidad de empleados o sin ella, en forma clandestina o violenta, o sin la documentación correspondiente, esté destinada a traducirse en una pérdida de renta fiscal o en la violación de los requisitos esenciales para la importación o exportación de determinados artículos que establezcan leyes o reglamentos especiales aún no aduaneros.

Se podrá iniciar el procedimiento por contrabando entre otros casos en los siguientes:

  1. Cuando se introduzca o extraiga por puertos o fronteras, sin la correspondiente documentación, cualquier artículo sujeto a contralor aduanero, o bien si la introducción o salida se efectúa en forma violenta o clandestina, con uso de armas o sin él, o cuando se realice por punto no autorizados o en horas inhábiles.
  2. Cuando se dejen de consumar, sin consentimiento expreso de la Aduana, las operaciones de tránsito, trasbordo o reembarque, salvo que causas justificadas hayan hecho imposible la realización completa de la operación, sin que haya habido tiempo material de obtener la mencionada autorización previa y que el interesado comunique a la Aduana la interrupción y sus motivos, dentro del plazo que determinan los reglamentos; si se sustituyen bultos o contenidos o se retornan o vuelven clandestinamente al país los artículos sacados en algunos de los conceptos expresados.
  3. Cuando lo convoyes se aparta de las rutas pre-establecidas para su entrada o salida del país o se internan en caminos o sitios alejados de la fronteras.
  4. En los casos de introducción o extracción de mercaderías en forma que escape a la fiscalización usual, ocultas en secretos o dobles fondos o en otra cualquier forma de clandestinidad, o bien empleando una vía o conducto no autorizado, como por ejemplo, la introducción de objetos y reducido volumen en la correspondencia recomendada.
  5. En los casos de movilización de mercaderías o efectos sin la documentación correspondiente establecida por leyes o reglamentos de Aduana.
  6. En los casos en que se encuentren en cualquier embarcación, mercaderías o efectos sin la documentación requerida por las disposiciones pertinentes.
  7. Cuando las embarcaciones conduciendo carga de trasbordo o de reembarque, fueran halladas al costado de otros buques diferentes de los expresados en los permisos correspondientes.
  8. Cuando las embarcaciones reciban a su bordo frutos de exportación para más de un buque, sin permiso de la autoridad competente.
  9. Cuando se simulen operaciones, se falsifiquen o sustituyan documentos, marcas o sellos, con el objeto de realizar, facilitar u ocultar un fraude en perjuicio de la renta fiscal.
  10. Cuando una embarcación no llene los requisitos y formalidades prescriptos por las leyes de la materia para justificar su arribada forzosa