Recusación

El artículo 325 del Código General del Proceso (CGP) establece que puede ser causa de recusación toda circunstancia comprobable que pueda afectar la imparcialidad del Juez por interés en el proceso en que interviene o afecto o enemistad en relación a las partes o sus abogados y procuradores, así como por haber dado opinión concreta sobre la causa sometida a su decisión (prejuzgamiento).

Cuando el juez estimare necesario su apartamiento del proceso, podrá declararse inhibido de oficio, indicando la causa que motivare su apartamiento (art. 326.2 del CGP).

Si sólo se trata de causales de decoro o delicadeza, el Juez no podrá inhibirse si no obtiene la previa autorización del tribunal superior que corresponda, o del tribunal que integra, si es colegiado (art. 326.3 del CGP).

La demanda de recusación se planteará ante el propio tribunal del Juez recusado con la indicación y solicitud de toda la prueba que se pretenda diligenciar (art. 328 del CGP). El tribunal que conociere en la recusación podrá calificar previamente la demanda y rechazarla de plano si la considerare manifiestamente infundada o darle entrada y convocar a audiencia (art. 328.5 del CGP).

Recusación en el Código de Proceso Penal

Artículo 66 (Orden de los subrogantes)

En los casos de vacancia, impedimento, recusación o abstención, los jueces se subrogarán en la siguiente forma:

  1. Los miembro de la Corte de Justicia, por sorteo entre los miembros de los Tribunales de Apelaciones en lo Penal que se hallaren desimpedidos y, en su caso y por su orden, entre los miembros de los Tribunales de Apelaciones en lo Civil y del Tribunal de Apelaciones del Trabajo.
  2. Los miembros de los Tribunales de Apelaciones en lo Penal, por sorteo entre los miembros desimpedidos de los otros Tribunales de la misma materia, y, en su caso y por su orden, entre los miembros de los Tribunales de Apelaciones en lo Civil y del Tribunal de Apelaciones del Trabajo.
  3. Los Jueces Letrados de Primera Instancia en lo Penal de la capital, por el que los preceda en el turno.
    Si todos estuvieran impedidos, se subrogarán por el Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil que esté de turno en la fecha en que se declare el primer impedimento.
  4. Los jueces Letrados de Primera Instancia de los departamentos del interior, por el Juez de Paz abogado que así correspondiera dentro del departamento, o por el de la misma categoría de la sede más inmediata.
  5. Los miembros del Tribunal de Faltas se subrogarán por los Jueces de Paz que determine la lista que reglamentará e integrará la Corte de Justicia.
  6. Los Jueces de Paz, por la sede más inmediata, dentro del departamento.

En todos los casos de integración de tribunales pluripersonales, el miembro integrante continuará conociendo en el asunto hasta su terminación. Asimismo, en tales casos, si el impedimento es por causa de licencia, la integración se efectuará si ésta se prolongare por más de treinta días.