En Montevideo, a los tres días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, estando en audiencia la Suprema Corte de Justicia, integrada por los señores Ministros doctores Elena Martínez – Presidente-, Jorge Chediak, Bernadette Minvielle, y Luis Tosi, con la asistencia de su Secretario Letrado doctor Gustavo Nicastro;
DIJO:
I) que la Suprema Corte de Justicia por Acordada nº 7865 de fecha 30 de marzo de 2016, aprobó el Estatuto del Funcionario Judicial;
II) que en virtud de lo dispuesto por el artículo 6 de la ley 19.625, se entiende pertinente modificar los artículos 8 y 12 numeral 4º de la Acordada nº 7865 de fecha 30 de marzo de 2016, que refieren a disposiciones relativas a la reducción de la jornada y licencias especiales respectivamente;
III) que a tales efectos, y en cumplimiento del Mandato Verbal de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 17 de setiembre de 2018 se elevó dichas modificaciones a consideración de la Comisión de Trabajo del Estatuto del Funcionario Judicial. Dicha Comisión se encuentra integrada por un representante de cada uno de los gremios del Poder Judicial y coordinada por integrantes de las Divisiones Recursos Humanos y Jurídico Notarial;
IV) que la referida Comisión elevó un Proyecto consensuado entre todos sus integrantes conteniendo las modificaciones aludidas, que esta Corporación aprueba;
ATENTO:
a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 6 literales A y B de la ley 19.625;
LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA RESUELVE:
1º.- Modificar los artículos 8 y 12 numeral 4º de la Acordada nº 7865 de fecha 30 de marzo de 2016, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
“Artículo 8 (Reducción de jornada).- La jornada diaria de labor puede reducirse hasta la mitad:
a) con dictamen médico en caso de enfermedades que así lo requieran hasta por un máximo de nueve meses, prorrogable con nueva evaluación médica;
b) por lactancia, hasta por un máximo de nueve meses;
c) por adopción o legitimación adoptiva por seis meses desde la fecha de vencimiento de la licencia respectiva;
d) por cuidado de recién nacido entre los seis y doce meses de edad, aplicable bajo la condición que ambos
padres sean cotizantes al sistema de seguridad social o formen parte de hogares monoparentales. En ningún caso podrá usufructuarse el beneficio de manera simultánea por parte de dos trabajadores en relación al mismo recién nacido, hipótesis respecto de la cual la Suprema Corte de Justicia podrá solicitar informes al Banco de Previsión Social. En todos los casos, se deberá contar con las certificaciones médicas.“
“Artículo 12 (Licencias especiales).
4) Por maternidad. Toda funcionaria tendrá derecho mediante presentación de un certificado médico en el que se indique la fecha presunta del parto, a una licencia por maternidad. La duración de esta licencia será de catorce semanas totales. A esos efectos la funcionaria embarazada deberá cesar todo trabajo como máximo una semana antes del parto y en ese caso, no podrá reiniciarlo sino hasta trece semanas después del mismo.
La funcionaria embarazada podrá adelantar el inicio de su licencia, hasta un máximo de siete semanas antes de la fecha presunta del parto, teniendo siete semanas restantes después del mismo. Cuando el parto sobrevenga después de la fecha presunta, la licencia tomada anteriormente será prolongada hasta la fecha del alumbramiento y la duración del descanso puerperal no deberá ser reducida. En caso de enfermedad que sea consecuencia del embarazo, se podrá fijar un descanso prenatal suplementario. En caso de enfermedad que sea consecuencia del parto, la funcionaria tendrá derecho a una prolongación del descanso puerperal cuya duración será fijada por los servicios médicos respectivos.
En caso de nacimientos múltiples, pre-términos o con alguna discapacidad, la licencia por maternidad será de dieciocho semanas.”
2º.- Comuníquese.”