Cometido del Poder Judicial

El Poder Judicial en el contexto del Estado

La República Oriental del Uruguay es un estado de derecho. Estado de derecho es el estado de la libre discusión organizada, implicando la pluralidad de partidos políticos.  Es también un estado democrático, donde el poder público se somete al derecho y está sujeto a la ley.

Paul Ricoeur define al estado democrático como “un estado que no se propone eliminar los conflictos, sino inventar los procedimientos que les permitan expresarse y permanecer negociables”.

En efecto, los conflictos son necesarios en una sociedad, pues una sociedad sin conflictos es una sociedad totalitaria.  Sin embargo la democracia es frágil, y resulta necesario tender hacia un estado que ofrezca las condiciones reales y las garantías de igualdad de todos ante la ley.  Recordando las palabras de  Raymond Aron, podemos decir que “el régimen constitucional es aquél donde, a pesar de todo, la barrera suprema es un hilo de seda, el hilo de seda de la legalidad.  Si el hilo de seda de la legalidad se rompe, inevitablemente se perfilará el hilo de la espada”.

Por otra parte, la libertad individual es la garantía de la seguridad jurídica del individuo frente al Estado.  Tal es, de acuerdo con el art. 12 de la Constitución de la República, la primera misión de la autoridad judicial: Nadie puede ser penado ni confinado sin forma de proceso y sentencia legal.  De esta manera la autoridad judicial es guardián de la libertad individual y del estado de derecho en el Uruguay.

Los textos constitucionales instituyen en nuestro país el principio de la separación de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial.   El Poder Judicial es uno de los tres Poderes así denominados por la Constitución.

Se trata de un Poder del Gobierno al mismo título que el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo; equivalentes, desde el punto de vista institucional, a los otros poderes del Gobierno.

Esta solución, que es la de mayor recibo en Derecho Comparado, encuentra doctrinariamente su filiación en Montesquieu, autor del Espíritu de las Leyes, para quien la existencia de un Poder Judicial independiente era una garantía de libertad.

Cabe considerar que estaba ya consagrada en la Constitución de 1830 por los arts. 14 y 105, lo que permitió decir a Ellauri, en su famoso discurso, que “el Poder Judicial, cuya completa organización se debería efectuar luego por leyes secundarias, se ve en el proyecto constituido con tal independencia, que ella sola, basta para asegurarnos que no serán en lo sucesivo los hombres quienes nos juzguen, sino las leyes”.

La administración de justicia, que es un servicio público, se cumple, pues, como lo destaca el título de la Sección XV de la Constitución, por un Poder del Gobierno.

En otros términos, el ejercicio predominante, si no exclusivo, de la función jurisdiccional, se realiza por “un conjunto de órganos coordinados y no subordinados a otros órganos, cuyas decisiones, cuando son jurídicamente regulares, no pueden ser revocadas por ninguna otra autoridad pública”.

La norma contenida en el art. 233 de la Constitución, al disponer que “el Poder Judicial será ejercido por la Suprema Corte de Justicia y por los Tribunales y Juzgados, en la forma que establece la ley”, ha querido significar que la función jurisdiccional, es decir la expedición de actos jurisdiccionales, de sentencias susceptibles de pasar en autoridad de cosa juzgada, le corresponde, en principio, a esos órganos  del Poder Judicial.

La consecuencia de ello es que, de acuerdo al art. 82 de la Carta, el Poder Judicial será uno de aquellos órganos a los cuales corresponda, en principio, el ejercicio de la soberanía en forma indirecta. Sus competencias no necesitarán estar, por lo tanto, a texto expreso en la Constitución, sino que tratándose de la función que le está asignada en principio, o sea la función jurisdiccional, todos los actos jurisdiccionales le corresponderán al Poder Judicial aún si la Constitución no se los ha atribuido expresamente, salvo que exista, precisamente, una atribución expresa a otros órganos.

El Derecho es el conjunto de normas preestablecidas que rigen la vida en sociedad.

Analizando la vinculación entre el Derecho y la cultura, expresa Sauer: “metafísicamente, la Cultura es el punto central de la imagen cósmica.  En el comienzo está la vida; en el final la eternidad.  Entre ambos antípodas transcurre la cultura, que enlaza la vida con la eternidad”.  Y reflexiona: “Por dos veces se inserta el Derecho en este gran proceso de la Cultura.  El “primer Derecho va íntimamente unido con la religión y la moral; se apoya en fundamentos sagrados.  Más tarde rompe los lazos con aquellos factores culturales, y su norte es su idoneidad utilitaria para la regulación de la vida social”.

La finalidad última de la función jurisdiccional es la realización del Derecho – actuación de la ley -, y en definitiva el aseguramiento de la paz social.  Pero al ser una paz a través del Derecho, es, como lo recuerda Guasp, una paz justa – tiende a realizar el valor Justicia -.

La justicia es pues a la vez un concepto, una función y un servicio público.

La palabra justicia proviene de la voz latina  justicia, derivada de justus (justo).  Aparece vinculada desde los primeros textos al principio moral en nombre del cual el derecho debe ser respetado, así como a la virtud que consiste en ser equitativo.  A partir del siglo XI se emplea en una acepción estrictamente jurídica, para designar el acto por el cual se administra  justicia.

Ricoeur da una bella definición del acto de juzgar.  Distingue “una finalidad corta en virtud de la cual juzgar significa decidir (resolver en calidad de juez) con vistas a poner fin a la incertidumbre”, a la que opone “una finalidad larga más disimulada sin duda, a saber, la contribución del pronunciamiento a la paz pública”.

Para llegar a esta pacificación el Juez debe motivar su decisión (art. 197 del Código General del Proceso), lo que permitirá a las partes  comprobar que ha comprendido el o los problemas y los ha resuelto sin fantasía ni arbitrariedad, aplicando la ley.

El lenguaje jurídico, sin embargo, es un lenguaje técnico, no suficientemente incorporado en el cuadro de la educación cívica.  Se señala, en este sentido, que el ciudadano está en situación de incultura jurídica y judicial y  que la justicia es uno de los servicios públicos donde se siente más desamparado.

Paralelamente, los servicios de la justicia son cada vez más requeridos.

La justicia padece, por otra parte, de un déficit de comunicación.  Las audiencias públicas del proceso civil previstas por el Código General de Proceso no han logrado satisfacer plenamente esta demandada de transparencia.

Sensibilizándose frente a esta realidad, la Suprema Corte de Justicia crea en 2003 la División de Comunicación Institucional, invistiendo a su director para que pueda oficiar como portavoz ante los medios de comunicación, buscando un mayor acercamiento con la ciudadanía.

También la prensa tiene un importante rol que jugar en este terreno; siendo que el principio de publicidad es consubstancial a la justicia, al asegurar la transparencia y el control de la legalidad de la aplicación de la regla de derecho.