Inconstitucionalidad.

Las leyes u otras normas con fuerza de ley que deban aplicarse a un caso concreto pueden  ser declaradas inconstitucionales a solicitud de todo aquel que se considere lesionado en su interés directo, personal y legítimo, o de oficio por el tribunal que entendiere en el procedimiento.

Competencia

La Constitución de la República establece, en su art. 257 que "A la Suprema Corte de Justicia le compete el conocimiento y la resolución originaria y exclusiva en la materia; y deberá pronunciarse con los requisitos de las sentencias definitivas".

De acuerdo con la Ley Orgánica de la Judicatura y de la Organización de los Tribunales nº 15.750, en su art. 56, se establece que: "La Suprema Corte de Justicia no podrá funcionar con menos de tres miembros, pero deberán concurrir los cinco para dictar sentencia definitiva que podrá pronunciarse por simple mayoría"

Solicitud : Vías de Acción y Excepción

De acuerdo con el art. 258 de la Constitución de la República, la declaración de inconstitucionalidad de una ley y la inaplicabilidad de las disposiciones afectadas por aquella, podrán solicitarse por todo aquel que se considere lesionado en su interés directo, personal y legítimo:

  1. Por vía de acción, que deberá entablar ante la Suprema Corte de Justicia.
  2. Por vía de excepción, que podrá oponer en cualquier procedimiento judicial.

Efectos de la Declaración de Inconstitucionalidad

Art. 259 de la Const.- El fallo de la Suprema Corte de Justicia se referirá exclusivamente al caso concreto y sólo tendrá efecto en los procedimientos en que se haya pronunciado.

Normas del Código General del Proceso (CGP) ley 15.982

Art. 514 CGP.- Suspensión de los procedimientos. Acogido por el Tribunal el planteo de la inconstitucionalidad por vía de excepción o defensa, o planteada de oficio, se suspenderán los procedimientos y se elevarán las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia.

Art. 520 CGP.- Sentencia.- La sentencia se limitará a declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las disposiciones impugnadas y solamente tendrá efecto en el caso concreto en que fuere planteada. Contra ella no se admitirá recurso alguno.

Art. 521 CGP.- Efectos del fallo. La declaración de inconstitucionalidad hace inaplicable la norma legal afectada por ella, en los procedimientos en que se haya pronunciado. Si hubiere sido solicitada por vía de acción o principal, la sentencia tendrá eficacia para impedir la aplicación de las normas declaradas inconstitucionales contra quien hubiere promovido la declaración y obtenido la sentencia, pudiendo hacerla valer como excepción en cualquier procedimiento jurisdiccional, inclusive el anulatorio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

Art. 522 CGP.- Comunicación al Poder Legislativo y al Gobierno Departamental correspondiente. Toda sentencia que declara la inconstitucionalidad de una ley, será comunicada al Poder Legislativo o al Gobierno Departamental correspondiente cuando se tratare de la inconstitucionalidad de un decreto que tenga fuerza de ley en su jurisdicción.

Plazos

Art. 203 CGP. Plazos para dictar sentencia. 203.4 (...) en los casos en que la ley permite expresamente que la sentencia sea dictada por escrito y fuera de audiencia (...) los plazos para dictar sentencia serán de quince días si se tratare de interlocutoria y de treinta días si se tratare de definitiva, contados a partir de que hayan sido puestos los autos al despacho a tal efecto".

Art. 204 CGP. Plazos de estudio en los tribunales colegiados. 204.1 En los tribunales colegiados, el plazo de estudio será sucesivo. El plazo de que dispone cada integrante será de diez días en los casos de sentencias interlocutorias y de veinte días tratándose de sentencias definitivas (art. 344.2).

Resolución Anticipada

Art. 519 CGP. Resolución anticipada.

En cualquier estado de los procedimientos y con prescindencia de la situación en que se encontrare el trámite respectivo, la Suprema Corte de Justicia podrá resolver la cuestión, acreditado que fuere uno de los siguientes extremos:

  1. Que el petitorio hubiere sido formulado por alguna de las partes con la notoria finalidad de retardar o dilatar innecesariamente la secuela principal sobre el fondo del asunto.
  2. Que existiere jurisprudencia en el caso planteado y se declare por ese órgano judicial que mantendrá su anterior criterio.