El artículo 325 del Código General del Proceso (CGP) establece que puede ser causa de recusación toda circunstancia comprobable que pueda afectar la imparcialidad del Juez por interés en el proceso en que interviene o afecto o enemistad en relación a las partes o sus abogados y procuradores, así como por haber dado opinión concreta sobre la causa sometida a su decisión (prejuzgamiento).
Cuando el juez estimare necesario su apartamiento del proceso, podrá declararse inhibido de oficio, indicando la causa que motivare su apartamiento (art. 326.2 del CGP).
Si sólo se trata de causales de decoro o delicadeza, el Juez no podrá inhibirse si no obtiene la previa autorización del tribunal superior que corresponda, o del tribunal que integra, si es colegiado (art. 326.3 del CGP).
La demanda de recusación se planteará ante el propio tribunal del Juez recusado con la indicación y solicitud de toda la prueba que se pretenda diligenciar (art. 328 del CGP). El tribunal que conociere en la recusación podrá calificar previamente la demanda y rechazarla de plano si la considerare manifiestamente infundada o darle entrada y convocar a audiencia (art. 328.5 del CGP).
En todos los casos de integración de tribunales pluripersonales, el miembro integrante continuará conociendo en el asunto hasta su terminación. Asimismo, en tales casos, si el impedimento es por causa de licencia, la integración se efectuará si ésta se prolongare por más de treinta días.